Mónica Traballini
Jueza penal argentina
Integrante del Consejo Directivo de la Red Latinoamericana de Mujeres en Derecho Procesal y Razonamiento Probatorio
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina se compone de un total de cinco integrantes. Históricamente, sus sillones han sido ocupados por ciento nueve hombres y sólo tres mujeres.
En la actualidad, para la cobertura de la vacante provocada por el retiro de una de ellas, y también ante la eventualidad de una segunda vacante que se generaría a fin del presente año, el Poder Ejecutivo Nacional ha nominado a dos candidatos varones. En caso de prosperar estas postulaciones, el máximo tribunal de justicia argentino tendrá una composición íntegramente masculina. En realidad, la mantendrá, pues así viene siendo desde que en 2021 renunció la última ministra mujer. Y dada la edad de los magistrados actuales y de los dos candidatos, es posible conjeturar que esta situación pervivirá, al menos, por más de dos décadas.
Lamentablemente, la situación no deja de ser previsible. Es una muestra más de la subrepresentación de las mujeres en las cortes[1] y esta, a su vez, es sólo una de las aristas de la profunda desigualdad estructural que aún en el siglo XXI subsiste en todos los ámbitos de nuestra vida social y política.
Acerca del escenario que enfrentamos las mujeres dentro de los poderes judiciales, la última actualización del Mapa de Género de la Justicia Argentina[2] es elocuente. Ocupamos un 57% del recurso humano de los poderes judiciales nacional y provinciales, pero esta proporción no se proyecta en los cargos de mayor rango: las ministras, procuradoras y defensoras generales no alcanzan el 30%. En nuestra Corte Suprema actual, recuérdese, ese porcentaje es un alarmante 0%.
No hay otro dato que explique semejante inversión en la proporción según géneros a medida que se asciende en la pirámide jerárquica: es tan clara como inquietante la conclusión de que hombres y mujeres no corremos la carrera judicial con iguales zapatos.
Parece innecesario, al menos para quienes nos desempeñamos en ámbitos reglados por normas –y los dos poderes del Estado a cuyo cargo se encuentra el nombramiento de integrantes de la Corte lo son- recordar que la igualdad entre géneros no es una cuestión de preferencias: es un mandato constitucional y convencional[3]. En particular, el artículo 7 (b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) impone a los Estados garantizar a las mujeres el acceso a cargos y funciones públicas en todas las esferas gubernamentales, «en igualdad de condiciones con el hombre”. A partir de ello, el Comité CEDAW ha enfatizado sobre la necesidad de garantizar que “las mujeres estén igualmente representadas en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la ley”[4]. El incumplimiento de estas normas fundamentales en las recientes postulaciones del Poder Ejecutivo argentino es evidente.
A la vez, dado que esta ausencia femenina en las candidaturas no hace más que reproducir un estereotipo de roles de género, que relega a las mujeres de los espacios de decisión, se convierte en un caso de violencia simbólica pues afecta, a todas luces, su derecho a “tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”[5].
La inconstitucionalidad e inconvencionalidad de estas postulaciones masculinas hieren la calidad democrática de nuestras instituciones no sólo por no avanzar en materia de igualdad de género sino porque suponen un retroceso, pues entre los años 2005 y 2014 la Corte contó con dos ministras, las Dras. Carmen Argibay y Elena Highton de Nolasco, mujeres cuya perspectiva de género marcó un cambio cualitativo en la gestión y decisiones del alto tribunal. El número se redujo a una cuando falleció la primera, y en 2021 dimitió la segunda. La primera vacante se cubrió con un varón y las actuales nominaciones pretenden que la segunda, y también una eventual tercera, se cubran –otra vez- con varones.
Anhelamos que las numerosas objeciones que distintas instituciones han introducido a este proceso de selección sean consideradas y provoquen una seria reflexión en el seno del Poder Ejecutivo. Si así no fuera, tamaña discriminación debería al menos detenerse en el Senado de la Nación, llamado a prestar acuerdo a tales nominaciones. Un Senado que, vale aclarar, hoy está compuesto por casi un 45% de mujeres en virtud de normas que instauraron acciones positivas para la representación paritaria en el ámbito político[6]. Es que, precisamente, ante la opulenta inercia de la conformación patriarcal que sigue estructurando nuestras macro y micro comunidades, las acciones afirmativas han operado como herramientas para recalibrar la efectividad en el ejercicio de los derechos, para intentar que no sean meras proclamas formales sino que se traduzcan en garantías sustanciales[7].
En suma, la cobertura de las vacantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con mujeres juristas, de las que Argentina se enorgullece de contar con muchas, no es una cuestión de preferencia ni de discrecionalidad. Es una medida ineludible desde el respeto al derecho humano de las mujeres a un trato igualitario y a una vida libre de todo tipo de violencia.
[1] Sobre similar fenómeno en el ámbito académico, ver la nota de Martha Pabón Páez, presidenta de la Red Latinoamericana de Mujeres en Derecho Procesal y Razonamiento Probatorio: “Las voces que merecemos escuchar en la academia y la práctica jurídica: una breve reflexión sobre la participación de mujeres expertas en los espacios de intercambio de conocimiento en el derecho” (https://redlatamujeres.org/las-voces-que-merecemos-escuchar-en-la-academia-y-la-practica-juridica-una-breve-reflexion-sobre-la-participacion-de-mujeres-expertas-en-los-espacios-de-intercambio-de-conocimiento-en-el-derecho/).
[2] Elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (https://om.csjn.gob.ar/consultaTalleresWeb/public/documentoConsulta/verDocumentoById?idDocumento=200).
[3] Arts. 75 inc. 22° Constitución de la Nación Argentina, y 2 CEDAW.
[4] Recomendación gral. n° 33, párrafo 15. El mismo espíritu es el que inspira el artículo 3 del decreto 222/2003 del Poder Ejecutivo Nacional que precisamente regula el procedimiento de cobertura de vacantes en la CSJN, y que ordena considerar las diversidades de género.
[5] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará».
[6] Observatorio político electoral, Ministerio del Interior de la República Argentina, “Paridad en el Congreso Nacional” (https://www.argentina.gob.ar/interior/observatorioelectoral/paridad-en-el-congreso-nacional).
[7] CIDH, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación” (https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/SeminarioCETis/Documentos/Doc_basicos/5_biblioteca_virtual/5_participacion_politica/2.pdf, p.3).